Ciudad Autónoma de Buenos
Aires
LEY
1669
Ley de Inclusión Social de la
Niñez
Título I. De la creación y
objeto
Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto la protección integral de
los derechos de los niños y niñas hasta los dos años de edad y de las mujeres
embarazadas desde la acreditación fehaciente del embarazo, residentes en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 2°.- En tal sentido son objetivos de esta ley:
a)
Promover el desarrollo integral de los niños y niñas hasta los dos años
de edad y mujeres embarazadas, residentes en la Ciudad.
b)
Cooperar con las familias en el cumplimiento de su responsabilidad como
principal agente de atención integral del niño y de su inclusión
social.
c)
Promover la inserción social de los niños y su adecuado desarrollo a
través de la capacitación de los adultos responsables de su cuidado, orientando
respecto de las pautas de inserción social, estimulación infantil temprana,
desarrollo psicofísico y nutricional.
d) La
eliminación gradual de la desnutrición y la reducción de la morbimortalidad
maternoinfantil, complementando la provisión de alimentos que los beneficiarios
reciben en sus hogares y a través de la educación nutricional que les permita
optar por una alimentación saludable.
e)
Promover la lactancia materna exclusiva hasta los seis (6) meses de edad,
incluyendo el apoyo nutricional a las madres hasta los doce (12) meses de vida
de sus hijos, en los casos en que fuera necesario.
f)
Propiciar un adecuado control de salud de los
beneficiarios.
Título II. De la Autoridad de
Aplicación
Art. 3°.- La Autoridad de Aplicación es la máxima autoridad en materia de
Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 4°.- La Autoridad de Aplicación debe:
a)
Confeccionar el padrón de beneficiarios en el que se registrará a todos
los individuos que se encuentren habilitados por la presente
ley.
b)
Notificar a los beneficiarios.
c)
Entregar la orden de pago del subsidio.
d)
Confeccionar y mantener actualizado el Registro General de Beneficiarios.
e)
Supervisar el cumplimiento de las contraprestaciones y de la adecuada
realización de los controles de salud de los beneficiarios, a través de un
Registro General de Contraprestaciones.
f)
Elaborar un “Informe de Gestión Mensual” que describa las prestaciones
brindadas, y la medición de impacto anual de los resultados y un plan de mejoras
a ser introducidas para el año siguiente.
g)
Proponer la reglamentación de la Carta Compromiso que deben suscribir los
titulares de los beneficios.
h)
Propender a la articulación armoniosa de los distintos programas sociales
del GCABA.
i)
Desempeñar las demás funciones que la reglamentación
determine.
Título III. De la coordinación y
ejecución
Art. 5°.- Créase la “Comisión para la Inclusión Social de la Niñez”,
integrada por representantes de las Secretarías de Desarrollo Social y Salud del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del Consejo de los Derechos de
los Niños, Niñas y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, y un representante por cada una de las comisiones de Políticas de
Promoción e Integración Social y de la Mujer, Infancia, Adolescencia y Juventud
de la Legislatura de la Ciudad, o de sus equivalentes institucionales que en el
futuro se establezcan, que será responsable del seguimiento del
Programa.
Art. 6°.- Son deberes de la Comisión para la Inclusión Social de la
Niñez:
a)
Asesorar en el diseño las estrategias para la aplicación de los
contendidos de esta ley.
b) Velar
por el cumplimiento de los mecanismos de control que permitan una evaluación
permanente.
c)
Recibir y difundir un “Informe de Gestión Mensual” que será realizado por
la Autoridad de Aplicación.
d)
Promover la más amplia difusión, indicando fundamentalmente la
información necesaria para acceder de una manera simple y
directa.
e)
Promover la organización de redes sociales posibilitando el intercambio
dinámico entre sus integrantes y con los de otros grupos sociales, potenciando
los recursos que poseen.
f)
Invitar a organizaciones de la sociedad civil, cuya participación en las
reuniones públicas y en el control de gestión resulte de interés para la
efectiva implementación de la ley.
Art. 7°.- La Secretaria de Salud tiene a su cargo:
a)
Organizar y coordinar los talleres de capacitación a las familias en
cuidados del embarazo, lactancia materna, desarrollo y estimulación temprana
infantil y educación alimentaria.
b)
Efectuar el control de salud de los beneficiarios y dar cumplimiento al
calendario de vacunación.
c)
Entregar a las madres desnutridas el complemento nutricional e informar a
la autoridad de aplicación a fin de que se asigne a los beneficiarios al “Módulo
Especial de Seguimiento” previsto por la presente ley para tales
casos.
d)
Registrar administrativamente los controles de salud y demás prestaciones
brindadas en el Registro Local de Contraprestaciones.
e)
Participar en los procesos de seguimiento y medición de
impacto.
f)
Desempeñar las demás funciones que la reglamentación
determine.
Art. 8°.- El “Módulo Especial de Seguimiento” consiste en un monitoreo
individual y detallado de los beneficiarios que por su situación así lo
requieran. Esta condición incluye la entrega de suplementos nutricionales a la
mujer embarazada para sí o para el beneficiario desnutrido, según sea el caso,
en ocasión de los controles de salud.
Título IV. De las
prestaciones
Art. 9°.- Se entiende por prestación el ingreso monetario que se otorga
en calidad de subsidio por parte del estado a los titulares de los beneficios o
de quienes los representen.
Art. 10°.- En todos los casos, las transferencias monetarias se hacen
directamente por débito sobre cuenta de caja de ahorro gratuita, abierta a tal
fin en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a nombre del titular del beneficio
o de quien lo represente.
Art. 11.- El subsidio a otorgar consiste en la transferencia al titular
del beneficio de un ingreso cuyo monto es equivalente del beneficio máximo
otorgado por hijo por el articulo 18, inc. a) la Ley N° 24.714 que regula el
Régimen Nacional de Asignaciones Familiares.
Título V. De los
beneficiarios
Art. 12.- Son beneficiarios:
a) Las
mujeres embarazadas desde la acreditación fehaciente del
embarazo.
b) Los
niños y niñas hasta los dos (2) años de edad.
Art. 13.- La madre –o quien determine la reglamentación en su ausencia,
muerte o incapacidad– es a los efectos de esta ley la representante del/los
titulares.
Art. 14.- Las personas que resulten titulares de beneficios o sus
representantes deben firmar una Carta Compromiso, notificándose del conjunto de
contraprestaciones que forman parte del mismo.
Art. 15.- Las condiciones de acceso deben
contemplar:
1.
La acreditación de un mínimo de 2 años de residencia ininterrumpida en la
Ciudad de Buenos Aires al momento de solicitar el
subsidio.
2.
Poseer DNI y CUIL. Para los titulares de los beneficios o representantes
que no posean CUIL, la Autoridad de Aplicación arbitrará los recursos necesarios
para su obtención.
3.
Presentar acreditación fehaciente de embarazo expedido por un centro
público de salud de la Ciudad de Buenos Aires.
4.
No recibir asignación familiar por hijo o por embarazo, ni por sí, ni a
través de su cónyuge.
Toda otra condición no contemplada y que sea establecida por la Autoridad
de Aplicación en la reglamentación de la presente Ley.
Art. 16.- A los efectos de la presente ley, las causales de baja deben
contemplar las siguientes contingencias:
a)
Solicitud por parte del titular del beneficio.
b)
Mudanza del beneficiario fuera del ámbito de la Ciudad de Buenos
Aires.
c)
El incumplimiento de las contraprestaciones del Titulo VI de esta
ley
d) Toda
otra situación no contemplada y que sea establecida por la Autoridad de
Aplicación en la reglamentación.
Título VI. De las
contraprestaciones
Art. 17.- Las contraprestaciones a cargo del titular del beneficio deben
detallarse en la Carta Compromiso que firme el titular del beneficio o su
representante en ocasión de su ingreso al sistema. Las mismas consisten
en:
a)
Controles de salud
1) Las beneficiarias embarazadas deben cumplir con un
protocolo de controles de salud obligatorios no inferior a cinco visitas a los
centros de salud públicos
2) Los titulares del subsidio infantil deben cumplir
con el protocolo de controles de salud obligatorios definido para los
beneficiarios menores y con el calendario de vacunaciones, pautados según la
edad.
b)
Orientación educativa
1) Las beneficiarias embarazadas deben asistir a un
taller sobre la importancia del cuidado durante el embarazo, lactancia materna y
cuidados del recién nacido, en los servicios públicos de salud de la Ciudad de
Buenos Aires que se dispongan a tales efectos.
2) Los titulares del beneficio deben asistir a un
taller de estimulación infantil temprana y educación alimentaria, cuyos
contenidos deben ser específicamente elaborados.
c)
Toda otra contraprestación no contemplada y que sea establecida por la
Autoridad de Aplicación en la reglamentación de la presente
ley.
Art. 18.- La Autoridad de Aplicación debe disponer el desarrollo del
contenido de los talleres y cursos de orientación educativa dentro de los
noventa (90)días de promulgarse la presente ley.
Título VII. Del seguimiento,
evaluación, control y medición de impacto
Art. 19.- La Autoridad de Aplicación debe garantizar la incorporación de
los mecanismos de control de gestión necesarios para
asegurar:
a)
Capacitación del personal encargado de la recolección de
información.
b)
Incorporación de las altas y bajas de beneficiarios en el Registro
General de Beneficiarios.
c)
Generación de circuitos de información confiables, de actualización
periódica y relevancia estadística.
d)
Determinación de metas prestacionales para cada
componente.
e)
Establecimiento de indicadores de seguimiento y medición de
resultados.
Art. 20.- Los informes de seguimiento y control de gestión deben ser
públicos y de fácil acceso para todos los interesados.
Título VIII. Del
financiamiento
Art. 21.- Autorizase al Poder Ejecutivo a crear un “Fondo Especial para
la Inclusión Social de la Niñez”, que se aplicará a la implementación de lo
establecido por la presente Ley, y que se integra de la siguiente manera:
a) Con las partidas presupuestarias que se asignan
anualmente en la Ley de Presupuesto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para
estos fines.
b) Con los aportes o financiamiento de carácter
específico que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires obtenga del
Estado Nacional, organismos e instituciones internacionales o de otros
Estados.
Cláusula Transitoria
1°. Los niños que hubieran nacido dentro de los últimos veintitrés (23)
meses previos a la fecha de promulgación de esta Ley podrán ser dados de alta a
partir de la presentación de la Partida de Nacimiento.
2°. El Poder Ejecutivo debe implementar la presente Ley de forma tal que
se complemente con los restantes programa sociales en aplicación. A tal efecto
debe establecer las coordinaciones necesarias.
Art. 22.- Comuníquese, etc.
Sancionada: 14/04/2005